La privatización del Ferrocarril

Sinónimo de precariedad laboral y vulneración de los derechos de los trabajadores?

25 diciembre 2007

Sentencia íntegra por Despido Nulo contra COMSA RAIL TRANSPORT



Juzgado Social nº 8 de Barcelona
Autos: 694/2005

En la ciudad de Barcelona a 24 de octubre de 2006

El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO LEAL PERALVO Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona

Pronuncia

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA (NUM. 312/06)

En los presentes autos núm. 694/2005 instados por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx contra U.T.E. COMSA MORROT que versa sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo social demanda suscrita por la citada parte actora, que se fundamentaba y apoyaba en los hechos que detalladamente quedan descritos en el escrito presentado, en el que se terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite y señalado día para la celebración del juicio, comparecieron las partes tal y como es de ver en el acta extendida a tal efecto.

Tercero.- Abierto el juicio a prueba se propuso la que es de ver en el acta mencionada, quedando tras conclusiones en la mesa de S.Sª. para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones ordenadas por la ley.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Que Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx presta servicios para la empresa demandada UTE COMSA MORROT desde 6-3-2002, folio 143 y ss 361, 362, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo con un salario bruto de x.xxx,xx euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que en fecha 28-10-2005 se le envió al actor mediante burofax pliego de cargos obrante en los folios 372 y ss a los que íntegramente me remito. El referido burofax fue recibido por el actor el posterior 7 de noviembre.- folio 375. El día 28 de octubre le fue comunicado al Delegado de CCOO y, mediante burofax de dicho mismo día se remitió al delegado UGT que fue debidamente entregado el 29 de octubre de 2005.- folios 378 y ss-

Tercero.- Que el actor ante el anterior pliego de cargos evacuó las pertinentes alegaciones comunicándolas a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2005.- folios 382 y ss-

Cuarto.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió burofax al actor, folio 389, comunicándole la carta de despido obrante en los folios 390 y ss, burofax que fue recepcionado por el actor el 1 de diciembre de 2005.- folio 396- El tenor de la carta de despido es el siguiente:

“Muy Sr. nuestro:

Una vez concluido el Expediente Contradictorio que le fue incoado, lamentamos poner en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, cuya sanción cumplirá con efectos a partir de la fecha de la presente, por haberse evidenciado la comisión por su parte de la siguiente falta laboral de carácter muy grave, consistente en:

El día 2 de septiembre pasado, hacia las 3,30h de la madrugada, se personó Vd., acompañado del también trabajador de la empresa Sr. Sxxxxx Dxxxxxx, en las oficinas de Comsa Rail Transport, sitas en la estación ferroviaria de Can Tunis de Barcelona.

El motivo inicial de la visita era el de entregar a un compañero de trabajo un impreso de afiliación sindical, así como una copia del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Acto seguido, como ya había hecho el día 8 de julio precedente, volvió a aludir a la marcha de la empresa COMSA y a la entrada de la también empresa SLISA en la estación de Can Tunis, solicitando opinión a sus compañeros al respecto y preguntándoles en cuál de las dos empresas querían continuar trabajando para, finalmente, decirles: “Estoy aquí para hacerle el trabajo sucio a SLISA”.

Al responderle su compañero, Sr. Gxxxxx Cxxxxx, que se sentía muy a gusto en la empresa COMSA, Vd. les dijo a los presentes: “Entonces, ¿qué le digo a SLISA?, ¿pueden hablar con vosotros?. Tened presente que COMSA ha hecho todo el trabajo duro, que luego se lo quitarán y entrará definitivamente SLISA y ¿entonces qué?. SLISA preferiría contar con vosotros y, si se os tiene que mejorar algo, se mejora”.

Su compañero, Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx, que había estado presente en la reunión que se celebró el día 8 de julio anterior, quedó desconcertado por lo allí tratado y, a tenor de sus reincidentes manifestaciones, optó por entregarle posteriormente copia de su hoja de salarios, quedando pendiente de la eventual oferta que le viniera por parte de SLISA. Finalmente, en concreto el día 22 de septiembre pasado, el Sr. Sxxxxxx Lxxxx cesó voluntariamente en la empresa y, a día de hoy, trabaja en SLISA.

Su proceder constituye una injustificable reiteración de lo acaecido ya con anterioridad (8 de julio precedente), hecho por el cual fue reprendido (extremo reconocido por Vd. en su escrito de descargo en el Expediente Contradictorio incoado), lo cual evidencia una actitud de transgresión de la buena fe contractual (deslealtad hacia su empresa frente a la competencia, al anunciarse como interlocutor de aquélla, cuando es trabajador de ésta).

Por ello, al amparo del contenido de los arts. 75.4.c) y 76.4.b) del vigente XIX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se le impone la sanción a que se ha hecho alusión al comienzo de la presente y con los efectos igualmente señalados.

Se da cuenta de la sanción a los Delegados de Personal, así como a la Sección Sindical de U.G.T, al constar su afiliación a dicho Sindicato.”

Quinto.- Que en fecha 9 de diciembre de 2005 el actor comunica a la empresa UTE COMSA MORROT que desde el pasado 24 de noviembre de 2005 viene prestando servicios en la empresa Marcil SA.- folio 141-. El actor ya había prestado servicios para dicha empresa haciendo cestas de navidad en anteriores años, en los meses de noviembre, diciembre y enero.- manifestaciones del actor no contradichas, folio 139-

Sexto.- Que en fecha 17 de enero de 2006 el actor remite nueva comunicación aclarando que la anterior y referida en el anterior ordinal lo fue a efectos de cotización en la TGSS y exclusivamente por la situación de pluriempleado.- véase folio 106 y ss 142-

Séptimo.- Que el actor fue delegado de personal hasta mayo de 2005 y delegado sindical hasta el 12 de septiembre de 2005.

Octavo.- Que en relación a los hechos imputados en la carta de despido debe señalarse que los trabajadores de COMSA ya hablaban en los meses de junio, julio y agosto sobre el cambio de empresa y la posible entrada de SLISA en la estación de Can Tunis estando interesados en cual podía ser su situación. El actor acudió en fecha 2 de septiembre de 2005 a las 3,30 horas a dicho centro para explicar a los trabajadores en el marco de sus funciones de representación cuales podían ser sus condiciones laborales y el convenio aplicable de darse el cambio de empresa.- valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-. Que el Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx trabaja actualmente en la empresa SLISA siendo el gerente del anterior su tío. El actor vino además el día 2 de septiembre, referido en la carta a afiliar a UGT al Sr. Sxxxxxx. - testifical Sr. Sxxxxxx-

Noveno.- Que con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la primera. –valoración testifical careo mejor proveer, documental parte actora, folios 166 y ss-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados obrantes en el apartado anterior de la presente resolución, a excepción de los pacíficamente no controvertidos, se han deducido de la valoración de la prueba practicada con especial determinación probatoria en la referenciada junto a cada uno de los ordinales de probanzas, así como de los razonamientos y valoraciones de la prueba a introducir en los posteriores fundamentos de derecho.- artículo 97.2 del RDL 2/95 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral-

Segundo.- La empresa demandada opone la excepción de falta de acción al comunicar el actor que desde el día 24 de noviembre de 2005 prestaba servicios para la empresa Marcil SA. En ningún caso el actor manifiesta que desiste de la relación laboral mantenida con la empresa demandada desde dicha fecha y, en todo caso, no resulta en modo alguno ilegal mantener una situación de pluriempleo prestando servicios para otra empresa al margen del sector de actividad de la empresa demandada, tal como manifiesta el actor y la parte demandada ni combate ni contradice.

Tercero.- De la valoración conjunta de la prueba de interrogatorio judicial y testifical alcanzamos la convicción que el actor se desplazó al centro referido en la carta de despido para resolver las dudas, cuestiones e inquietudes que tenían los trabajadores ante un posible cambio de empresa. Recordemos que el actor era delegado sindical de UGT y delegado de personal. Constatamos igualmente de la testifical y documental practicada que el actor había interpuesto denuncias ante la inspección de trabajo, así como otras reivindicaciones que a la empresa demandada le habían resultado molestas. Asimismo, del careo entre los testigos llevado a cabo para mejor proveer alcanzamos la convicción judicial que la empresa llevaba tiempo planteándose deshacerse del actor dada la conflictividad y los inconvenientes que generaba a la empresa, así manifestándoselo a la testigo Mxxxxxxxxx Rxxxxx.

Cuarto.- El tribunal Constitucional desde la STC 38/1981, viene señalando que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en la realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del ‘onus probandi’ no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosílmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario, pues, la prueba diabólica de un hecho negativo la no discriminación, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales” (STC 136/1996, de 23 de julio, FJ 6).
Hemos tenido ocasión de manifestar en varias sentencias que el incumplimiento de las exigencias de la prueba indiciaria se reconduce por defecto al derecho material afectado. El principio que inspira la valoración del panorama indiciario (aquí en el campo del derecho del trabajo) no constituye una cuestión de estricta índole procesal; muy al contrario, trasciende este plano para conectarse al propio derecho sustantivo involucrado, ya que su finalidad es la de evitar que las dificultades probatorias de las vulneraciones constitucionales en el ámbito de la relación laboral impidan revelar los verdaderos motivos de la conducta empresarial y, en su caso, declarar la lesión del derecho fundamental dañado (por todas STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5). La ausencia de prueba por parte del empresario STC 101/2000, de 10 de abril, FJ 5 “trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador”. En el presente supuesto, por consiguiente, la indiciaria vulneración de la libertad de expresión del demandante en amparo, dicho de nuevo en los términos de la STC 101/2000, de 10 de abril FJ 4, “solo podía ser destruida, tal como dispone el artículo 179.2 LPL, mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La disposición legal supone en este punto la transposición de reiterada jurisprudencia, según la cual y una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido caso que nos ocupa respondía a ‘causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios’. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosílmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido)”.
Ahora bien, “no se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada.

Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, FJ 4).
También tiene establecido el Tribunal Constitucional que cuando se trata de despidos en los que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio, y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. “Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre otra conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).”

Quinto.- En atención y correspondencia a lo anteriormente expuesto podemos constatar como la carta de despido, de cuyos hechos no se acredita nada más que aquello recogido en probanzas y especificado igualmente en el presente apartado, es una simple herramienta para proceder a la extinción contractual del actor. Recoge expresiones no acreditadas imputadas al actor de manera aislada y no conectada con los comentarios de los que necesariamente dada su redacción debían derivarse. Elemento el anterior, en su caso, fundamental para determinar el contexto y la efectiva gravedad o no de la no acreditada conducta del actor. Debiendo a su vez diferenciarse clara y tangencialmente entre la respuesta o inclusive el posicionamiento ante las inquietudes de los trabajadores en relación a la situación económica presente y futura de estos, del cual el actor era representante, y solo de estos, de la deslealtad ante la empresa demandada.- véase entre otras STS 20-4-2005, STSJ Canarias 30-3-2005, STSJ Madrid 17-5-2005-

Como ha señalado el Tco “ La función sindical representativa no se caracteriza por basarse en fórmulas de composición o de colaboración con la empresa, sino de autodefensa o autotutela en las que no cabe abogar por la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (SSTC 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 11)”.

La conducta del representante sindical se orienta a transmitir una información de relieve laboral, sin que, el derecho fundamental que ampara su conducta “exista sólo para las informaciones que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que pueden inquietar o perturbar.- Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside, sentencia de 7 de diciembre de 1976 y sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988 de 21 de enero, fundamento jurídico 6º-

El despido deberá declararse nulo con sus correspondientes consecuencias legales al constituir el mismo y así alcanzar la convicción este juzgador que este forma parte de una represalia por el ejercicio de las acciones jurídicas y sindicales llevadas a cabo por éste, buscando intencionalmente cobertura hacia la extinción de la relación laboral.- artículo 14, 24 de la CE, artículo 17.3 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, entre otros concordantes-.

Sexto.- A pesar de que se plantea la reducción de salarios de tramitación, no deberá producirse, estando ante una situación de pluriempleo que el actor inclusive ya llevaba a cabo en años anteriores, producida en todo caso con anterioridad a la fecha de efectos del despido.

Séptimo.- Procederá absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los preceptos jurídicos aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a UTE COMSA MORROT a la readmisión inmediata y regular del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido 25 de noviembre de 2005 hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación cante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación, anunciándose el recurso ante este Juzgado, por escrito o comparecencia, siendo indispensable si el recurrente es el patrono, que exhiba al tiempo de anunciarlo el resguardo acreditativo de haber depositado en BANESTO y en la cuenta corriente núm. xxxx-xxxx-xx-xxx/xx de este juzgado, la cantidad objeto de la condena y que deposite 150,25 euros en la misma cuenta del mismo banco.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por el Magistrado Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día quince de noviembre de dos mil seis, doy fe.

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2 Comments:

At 3:07 p. m., Anonymous Anónimo said...

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