La privatización del Ferrocarril

Sinónimo de precariedad laboral y vulneración de los derechos de los trabajadores?

13 enero 2008

Sentencia íntegra Tribunal Superior de Justícia de Catalunya por Despido Nulo contra COMSA RAIL TRANSPORT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO


En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5068/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT frente a la sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demanda nº 694/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

“ Que estimando la demanda promovida por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a UTE COMSA MORROT a la readmisión inmediata y regular del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido 25 de noviembre de2005 hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.”

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx presta servicios para la empresa demandada UTE COMSA MORROT desde 6-3-2002, folio 143 y ss 361, 362, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo con un salario bruto de x.xxx,xx euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que en fecha 28-10-2005 se le envió al actor mediante burofax pliego de cargos obrante en los folios 372 y ss a los que íntegramente me remito. El referido burofax fue recibido por el actor el posterior 7 de noviembre.- folio 375. El día 28 de octubre le fue comunicado al Delegado de CCOO y, mediante burofax de dicho mismo día se remitió al delegado UGT que fue debidamente entregado el 29 de octubre de 2005.- folios 378 y ss-

Tercero.- Que el actor ante el anterior pliego de cargos evacuó las pertinentes alegaciones comunicándolas a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2005.- folios 382 y ss-
Cuarto.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió burofax al actor, folio 389, comunicándole la carta de despido obrante en los folios 390 y ss, burofax que fue recepcionado por el actor el 1 de diciembre de 2005.- folio 396- El tenor de la carta de despido es el siguiente:

"Muy Sr. nuestro:

Una vez concluido el Expediente Contradictorio que le fue incoado, lamentamos poner en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, cuya sanción cumplirá con efectos a partir de la fecha de la presente, por haberse evidenciado la comisión por su parte de la siguiente falta laboral de carácter muy grave, consistente en:

El día 2 de septiembre pasado, hacia las 3,30h de la madrugada, se personó Vd., acompañado del también trabajador de la empresa Sr. Sxxxxx Dxxxxxx, en las oficinas de Comsa Rail Transport, sitas en la estación ferroviaria de Can Tunis de Barcelona.

El motivo inicial de la visita era el de entregar a un compañero de trabajo un impreso de afiliación sindical, así como una copia del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Acto seguido, como ya había hecho el día 8 de julio precedente, volvió a aludir a la marcha de la empresa COMSA y a la entrada de la también empresa SLISA en la estación de Can Tunis, solicitando opinión a sus compañeros al respecto y preguntándoles en cuál de las dos empresas querían continuar trabajando para, finalmente, decirles: “Estoy aquí para hacerle el trabajo sucio a SLISA”.

Al responderle su compañero, Sr. Gxxxxx Cxxxxx, que se sentía muy a gusto en la empresa COMSA, Vd. les dijo a los presentes: “Entonces, ¿qué le digo a SLISA?, ¿pueden hablar con vosotros?. Tened presente que COMSA ha hecho todo el trabajo duro, que luego se lo quitarán y entrará definitivamente SLISA y ¿entonces qué?. SLISA preferiría contar con vosotros y, si se os tiene que mejorar algo, se mejora”.

Su compañero, Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx, que había estado presente en la reunión que se celebró el día 8 de julio anterior, quedó desconcertado por lo allí tratado y, a tenor de sus reincidentes manifestaciones, optó por entregarle posteriormente copia de su hoja de salarios, quedando pendiente de la eventual oferta que le viniera por parte de SLISA. Finalmente, en concreto el día 22 de septiembre pasado, el Sr. Sxxxxxx Lxxxx cesó voluntariamente en la empresa y, a día de hoy, trabaja en SLISA.

Su proceder constituye una injustificable reiteración de lo acaecido ya con anterioridad (8 de julio precedente), hecho por el cual fue reprendido (extremo reconocido por Vd. en su escrito de descargo en el Expediente Contradictorio incoado), lo cual evidencia una actitud de transgresión de la buena fe contractual (deslealtad hacia su empresa frente a la competencia, al anunciarse como interlocutor de aquélla, cuando es trabajador de ésta).

Por ello, al amparo del contenido de los arts. 75.4.c) y 76.4.b) del vigente XIX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se le impone la sanción a que se ha hecho alusión al comienzo de la presente y con los efectos igualmente señalados.

Se da cuenta de la sanción a los Delegados de Personal, así como a la Sección Sindical de U.G.T, al constar su afiliación a dicho Sindicato.”

Quinto.- Que en fecha 9 de diciembre de 2005 el actor comunica a la empresa UTE COMSA MORROT que desde el pasado 24 de noviembre de 2005 viene prestando servicios en la empresa Marcil SA.- folio 141-. El actor ya había prestado servicios para dicha empresa haciendo cestas de navidad en anteriores años, en los meses de noviembre, diciembre y enero.- manifestaciones del actor no contradichas, folio 139-

Sexto.- Que en fecha 17 de enero de 2006 el actor remite nueva comunicación aclarando que la anterior y referida en el anterior ordinal lo fue a efectos de cotización en la TGSS y exclusivamente por la situación de pluriempleado.- véase folio 106 y ss 142-

Séptimo.- Que el actor fue delegado de personal hasta mayo de 2005 y delegado sindical hasta el 12 de septiembre de 2005.

Octavo.- Que en relación a los hechos imputados en la carta de despido debe señalarse que los trabajadores de COMSA ya hablaban en los meses de junio, julio y agosto sobre el cambio de empresa y la posible entrada de SLISA en la estación de Can Tunis estando interesados en cual podía ser su situación. El actor acudió en fecha 2 de septiembre de 2005 a las 3,30 horas a dicho centro para explicar a los trabajadores en el marco de sus funciones de representación cuales podían ser sus condiciones laborales y el convenio aplicable de darse el cambio de empresa.- valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-. Que el Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx trabaja actualmente en la empresa SLISA siendo el gerente del anterior su tío. El actor vino además el día 2 de septiembre, referido en la carta a afiliar a UGT al Sr. Sxxxxxx. - testifical Sr. Sxxxxxx-

Noveno.- Que con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la primera. –valoración testifical careo mejor proveer, documental parte actora, folios 166 y ss-"


TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando a los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como nulo, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando que el procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia tenía por objeto la calificación del despido del demandante, en relación con la carta de despido, en la que se imputaba al trabajador determinados hechos constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, que dichos hechos fueron objeto de prueba, que la falta de valoración de la prueba lleva al Juzgador de instancia a declarar la nulidad del despido, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que si hubiesen sido valoradas adecuadamente tales pruebas las consecuencias, en cuanto a la calificación del despido hubiesen sido otras, y, por último que la sentencia recurrida no hace referencia a cuáles han sido los elementos probatorios en virtud de los cuales el Juzgador de instancia llega a la consideración de que los hechos imputados al trabajador en la carta de despido no han quedado acreditados.
Para la resolución de este motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de setiembre de 1.992, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24-1, proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Para que prospere esta doctrina antirrigorista es preciso (STS de 22 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1990) que existan datos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto, en relación con la demanda del recurrente, supuesto en el que el Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
La alegación de la parte recurrente de que los hechos imputados al demandante fueron objeto de prueba y que existe una falta de valoración de la prueba hasta el punto de que se decreta la nulidad del despido y que, de haber sido valoradas adecuadamente, hubiesen conducido a declarar la procedencia o improcedencia del despido no pueden ser aceptadas, en la medida en que dichas alegaciones en ningún caso podrían justificar la formulación de un motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin perjuicio de ello, la resolución recurrida ya expone, ordinal octavo, en relación a los hechos imputados en la carta, los extremos que considera probados, y en dicha sentencia existen continuas referencias a la prueba testifical, así como a la documental que sirven de apoyo a los extremos fácticos que se consignan, no siendo aceptable el argumento de que el Juzgador de instancia no ha hecho ninguna alusión a la realidad o eventual gravedad de las imputaciones efectuadas.
La parte recurrente indica también que la sentencia de instancia no hace ninguna alusión a los elementos probatorios en base a los que establece los hechos probados, no llevando a cabo una valoración de tales elementos probatorios o cualquier otro tipo de argumentación al respecto. En cuanto al incumplimiento del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe indicarse que dicho precepto no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por lo contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado que el aludido artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.


F A L L A M O S


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.006, en los autos nº 694/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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