La privatización del Ferrocarril

Sinónimo de precariedad laboral y vulneración de los derechos de los trabajadores?

06 julio 2009

Fuga tóxica en la Terminal de Contenedores de Barcelona Morrot














El pasado 23 de mayo de 2008 tuvo lugar en la Terminal de Contenedores de Barcelona Morrot del Puerto de Barcelona un grave incidente, originándose una fuga de dimetilamina (líquido inflamable y corrosivo) tras la caída del contenedor. El percance, que fue cubierto en directo por diversos medios de comunicación (TVE1, TV3, 8TV, Telemadrid, ADN, El Comercio, La Razón Digital, El País, El Periódico, Soitu.es, Telecinco, Cadena SER, etc.), causó una jornada caótica en toda la ciudad de Barcelona.

Ante las irregularidades existentes en dicho centro de trabajo, se ha remitido el siguiente escrito-denuncia a las distintas autoridades competentes:

A/A:
Excmo. Sr. José Blanco López
Ministro de Fomento
Molt Honorable Sr. José Montilla Aguilera
President de la Generalitat de Catalunya
Excmo. Sr. Jordi Hereu i Boher
Alcalde de Barcelona
Excmo. Sr. Àngel Ros Domingo
Alcalde de Lleida
Su Señoria Don Josep Mayoral i Antigas
Alcalde de Granollers
Su Señoria Don Josep Maria Sabaté i Sans
Alcalde de Constantí
Su Señoria Don Pere Muñoz Hernández
Alcalde de Flix

C/C:

Sr. Luis de Santiago Pérez
Director General de Infraestructuras Ferroviarias
Sr. Antonio González Marín
Presidente de ADIF
Sr. Teófilo Serrano Beltrán
Presidente de RENFE Operadora
Sra. Neus Solanes Calatayud
Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - Barcelona
Comité General de empresa de ADIF
Comité General de empresa de RENFE Operadora
Medios de Comunicación

xxxx xxxxxx xxxxx, con NIF xxxxxxx y vecino de xxxxxxxxx, ante Uds.,

EXPONE

Que en fecha 3 de febrero de 2009, el Consejo de Administración de ADIF, entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento y encargada de la gestión y el desarrollo de la red ferroviaria española, comunicaba mediante distintas Notas de Prensa (
documentos adjuntos del 1 al 8) la adjudicación de los lotes 1, 2, 5 y 6 del contrato de servicios con número de Expediente 2.8/4800.0517/5-00000 en las terminales catalanas de mercancías de Barcelona Morrot, Granollers (provincia de Barcelona), Constantí y Flix (ambas en la provincia de Tarragona), y Pla de Vilanoveta (Lleida) a la UTE TERMINALES NORDESTE (Núm. Seg. Soc. 08/162834431) formada por las compañías COMSA Empresa Constructora y Servicios Integrales Ferroviarios, siendo el sr. Pau Filella Safont-Tria el representante del contratista.

El objetivo de estos contratos es, según ADIF, permitir el desarrollo de la actividad en óptimas condiciones de seguridad y funcionalidad, así como garantizar la capacidad operativa de las terminales, enmarcándose en el plan global de inversiones que ADIF está llevando a cabo para la modernización permanente de sus instalaciones e infraestructuras con el objetivo de ofrecer un servicio de mayores prestaciones de seguridad, fiabilidad y eficacia.

Los trabajos se iniciaron el pasado 15 de febrero de 2009, la duración de este contrato es de 48 meses y se refiere a la manipulación de UTIS (unidad de transporte intermodal o contenedores, el mantenimiento y aportación de medios de manipulación, como grúas pórtico o móviles, la realización de maniobras, el control de accesos y la facturación.

La prestación de los citados servicios asciende a un importe global de 10.530.064,24 € (más de mil setecientos cincuenta y dos millones de las antiguas pesetas), siendo el presupuesto para la terminal de Granollers de 1.808.331,35 €, de 3.346.912,5 € para la terminal de Constantí y de 1.069.346 € para las terminales de Pla de Vilanoveta y Flix, cantidades que serán sufragadas íntegramente por el ADIF a la UTE TERMINALES NORDESTE, formada por las compañías COMSA Empresa Constructora y Servicios Integrales Ferroviarios, utilizando para ello dinero público.

ANTECEDENTES

Desde 2004, la prestación de los citados servicios (exceptuando las terminales de Pla de Vilanoveta y Flix) la venia realizando la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por las compañías COMSA Empresa Constructora y la filial COMSA RAIL TRANSPORT (empresa a la que el Ministerio de Fomento otorgó la primera licencia de operador ferroviario que le habilitaba para competir con RENFE Operadora) siendo Gerente el sr. Pau Filella Safont-Tria.

Durante la vigencia del referido contrato, la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por las compañías COMSA Empresa Constructora y la filial COMSA RAIL TRANSPORT (UTE COMSA MORROT) incurrió en numerosas irregularidades, consistentes muchas de ellas en graves deficiencias para la seguridad de los trabajadores y de la propia actividad. Basta con echar un vistazo a la siguiente muestra representativa de hechos ocurridos durante la vigencia del contrato:

  • 4 de abril de 2005
    En la terminal de Contenedores de Barcelona Morrot tiene lugar una paralización de la actividad por causa de riesgo grave e inminente. El Departament de Treball i Indústria, mediante expediente núm 60/05-SST, requiere a la empresa UTE COMSA MORROT la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo, al constatar su inexistencia.

  • 29 de junio de 2005
    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, mediante expediente I/8990/2005, constata que todos los trabajadores que operan con grúas en la terminal de Contenedores de Barcelona Morrot no disponen del carnet oficial de operador de grúa móvil autopropulsada, incumpliendo el Real Decreto 837/2003 de 27 de junio, por el que se aprobaba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención. Se extiende requerimiento para que la empresa elabore un calendario de formación, incorporando en esta a todos los trabajadores que operaban con grúas en la terminal de Contenedores de Granollers, al infringir también la empresa UTE COMSA GRANOLLERS el Real Decreto 837/2003 en este otro centro de trabajo. (
    documento adjunto 9)

  • 21 de julio de 2005
    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, mediante expediente I/9996/2005, extiende Acta de Infracción a la empresa UTE COMSA MORROT tras comprobar la falta de formación en riesgos laborales a sus trabajadores. (
    documento adjunto 10)

  • 1 de octubre de 2007
    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, mediante expediente 8/0020171/06, comprueba la falta de formación del personal que trabaja bajo el riesgo de la actividad de las grúas pórtico utilizadas para la carga y descarga de contenedores en los vagones de los trenes en la terminal de Contenedores de Barcelona Morrot, requiriendo a la empresa que facilite la formación.
    Durante la comparecencia del Inspector de trabajo para esclarecer los hechos denunciados, este tuvo conocimiento de múltiples accidentes ocurridos con las grúas pórticos en la terminal que habían sido acallados intencionadamente por la empresa UTE COMSA MORROT y el ADIF, sin facilitar a la Inspección de Trabajo ningún tipo de información acerca de las circunstancias y las investigaciones efectuadas, conducta habitual en ambas empresas. (
    documentos adjuntos 11 y 12)

  • 1 de octubre de 2007
    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, mediante expediente 8/0017397/06, comprueba, pese al requerimiento existente del Departament de Treball i Indústria tras la paralización de la actividad por causa de riesgo grave e inminente del pasado 4 de abril de 2005, la falta de recurso preventivo en el centro de trabajo. Asimismo constata la falta de formación en materia preventiva de los trabajadores del turno de noche, requiriendo a la empresa que se subsane las deficiencias demostradas. (
    documentos adjuntos 13 y 14)

  • 25 de septiembre de 2007
    Ante las peticiones de un trabajador de la plantilla para que la empresa adoptara las medidas necesarias para que las funciones encomendadas no le comportaran riesgos en detrimento de sus condiciones de seguridad y salud, comunicando incluso a sus responsables que su ejecución podían llevarle a un resultado dañoso debido al tratamiento médico que estaba recibiendo (
    documento adjunto 15), la empresa siguió encomendándole funciones totalmente relacionadas con la Seguridad en la Circulación vigente, afirmando en sus escritos que el trabajador se encontraba debidamente capacitado (documento adjunto 16) , sin efectuar para realizar semejante afirmación ningún reconocimiento médico al trabajador, tal y como disponen los artículos 10.3.b y 22.3.c de la ORDEN FOM/250/2006 de 27 de julio.
    Ante semejante insensatez de sus responsables, este trabajador se vio obligado a dirigir escrito al responsable de la Gerencia Territorial de Seguridad en la Circulación Noreste de ADIF y al Gerente de la U.N. Terminales de Mercancías de ADIF, solicitando que corrigieran la falta de cumplimiento en Materia Laboral y de Seguridad en el Trabajo de la empresa UTE COMSA MORROT. (
    documentos adjuntos 17 y 18)
    El 30 de noviembre de 2007, el servicio médico de ADIF notificó al trabajador la situación de NO APTO para el desarrollo de las funciones del auxiliar de operaciones de tren, consistentes en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes (
    documento adjunto 19), situación que el trabajador nunca se cansó de comunicar y denunciar reiteradamente a su superiores, siendo desoído indebidamente.
    Solo entonces, en fecha 11 de diciembre de 2007, casi tres meses después de la primera comunicación dirigida por escrito, la empresa, ante la evidencia de los informes médicos del ADIF, se retractó en su empecinada actitud, liberando del servicio al trabajador. (
    documento adjunto 20)
DENUNCIA

El 28 de Febrero de 2008 tuvo lugar una reunión en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona. Esta reunión se efectuó ante un nuevo y grave incumplimiento en materia de Seguridad y Formación por parte de la empresa UTE COMSA MORROT, consistente en la carencia de todos sus trabajadores de las correspondientes Habilitaciones Ferroviarias de Cargador, habilitación imprescindible tal y como establece la ORDEN FOM/250/2006 de 27 de julio que faculta a su titular para dirigir y realizar las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril, entre las que se incluyen el acondicionamiento de la carga y su sujeción al material remolcado.

El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia, siendo la ORDEN FOM/250/2006 de 27 de julio la que determina las condiciones y los requisitos para la obtención del título y habilitaciones necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General y la que regula, de forma exclusiva, las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria, las cuales se obtienen mediante la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y eficiencia.

Constatado el hecho de que la empresa UTE COMSA MORROT venía desarrollando de un modo totalmente ilegítimo las actividades de dirección y realización de las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril en la terminal de Contenedores de Barcelona Morrot, se estableció ante los representantes de ADIF, el compromiso de que en un plazo de seis meses se realizaría la formación necesaria para la obtención de las Habilitaciones Ferroviarias de Cargador. (documentos adjuntos 21 y 22)

El 23 de mayo de 2008, tres meses después del requerimiento, tuvo lugar en la terminal de Contenedores de Barcelona Morrot una grave incidencia: A las 9:20 horas de la mañana, cuando operarios de la empresa UTE COMSA MORROT estaban realizando la carga de un contenedor estocado a un camión mediante una grúa móvil, se produjo la caída del contenedor, originando una fuga de dimetilamina, líquido inflamable y corrosivo.

Desde ADIF se emitió inmediatamente una Nota de Prensa (documentos adjuntos 23 y 24) donde, desconozco si por descuido o por un premeditado recelo proteccionista, se omitía el término COMSA al señalar la empresa prestadora de los servicios en la terminal, se informaba de lo ocurrido y se aseguraba que “tanto ADIF como la UTE MORROT han abierto una investigación para determinar las causas que han originado la incidencia” . Nada se decía en la Nota de Prensa emitida desde el ADIF sobre el reciente requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona ni se hacía mención sobre el hecho de que la empresa UTE COMSA MORROT venia ejecutando las actividades de dirección y realización de las operaciones de carga y descarga de las mercancías en la terminal de forma ilícita.

Lamentablemente, los responsables de la UTE COMSA MORROT, no satisfechos con omitir las irregularidades existentes como lo hizo el ADIF, quisieron ir más lejos y pretendieron dar a los medios de comunicación una imagen de aparente legalidad, emitiendo un comunicado donde aseguraban que “todo nuestro personal ha recibido la formación necesaria y cumple toda la normativa vigente para la prestación del servicio”, (documentos adjuntos 25 y 26), engañando míseramente a los medios de comunicación, que cubrieron profesionalmente el incidente, a las propias autoridades competentes y, consiguientemente, a la opinión pública.

Esta incidencia ocasionó una jornada caótica en toda la ciudad de Barcelona, siendo necesaria la presencia de un amplio dispositivo de efectivos de los Bomberos de Barcelona, de la Guardia Urbana y de los Mossos d’Escuadra, activándose incluso el plan de emergencia química Plaseqcat desde la Generalitat de Catalunya. (documentos adjuntos del 27 al 33)

El pasado 3 de diciembre de 2008 se registró en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona nuevo escrito (documento adjunto 34) trasladando a la Sra. Neus Solanes Calatayud, Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la continuidad de las irregularidades, sin que a fecha de hoy se haya obtenido respuesta ni se hayan realizado actuaciones por su parte.

Paradójicamente, sin poner en entredicho ni dudar del rigor y la profesionalidad de todos sus trabajadores, la situación continua sin resolverse, y la hoy encargada de la prestación de servicios en las terminales catalanas de mercancías de Barcelona Morrot, Granollers (provincia de Barcelona), Constantí y Flix (ambas en la provincia de Tarragona), y Pla de Vilanoveta (Lleida), la UTE TERMINALES NORDESTE (documento adjunto 35), mantiene a todos sus trabajadores sin las correspondientes Habilitaciones Ferroviarias de Cargador, que les faculta para dirigir y realizar las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril, con la impasividad del ADIF y la complicidad de la Dirección Ejecutiva de Servicios Logísticos.

Si bien no sorprende, si ofende a la mínima ética sindical la actitud exhibida por el delegado de personal del centro de trabajo, del Sector Ferroviari de CCOO Catalunya y su responsable de Contratas Ferroviarias, ante la inacción y condescendencias demostradas en este asunto.

SOLICITA

Por todos es conocido el reciente y desolador accidente de tren de mercancías ocurrido el pasado 29 de junio de 2009 a su paso por la localidad italiana de Viareggio, que ha dejado hasta el momento 22 víctimas, algo que espero nunca tengamos que sufrir por las infracciones aquí enumeradas, por lo que al amparo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y la ORDEN FOM/250/2006, de 27 de julio, hagan uso de la potestad que les confiere y requieran a la Empresa UTE TERMINALES NORDESTE la subsanación de las deficiencias aquí denunciadas. Asimismo solicito, teniéndome por parte a todos los efectos en mi condición de interesado, que se me notifique el resultado de todas las gestiones y requerimientos realizados a la empresa en la C/xxxxx xxxxxxxx nºxx piso xº xª, xxxxxxxxxxxx.

Reciba un saludo.
Atentamente.

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12 mayo 2008

Documentos de interés

Desde aqui podréis descargar los distintos documentos relacionados con los hechos descritos, la sentencia integra por Despido Nulo, los diferentes comunicados emitidos desde la UGT Contratas Ferroviarias de Cataluya y la noticia aparecida en la revista "Les notícies del delegat" tras la sentencia. Para poder visualizar los archivos adjuntos debéis tener instalado en vuestro ordenador el programa Adobe Acrobat Reader, pulsa aqui para obtener la última actualización.

Sentencia Despido Tribunal Superior Justícia Catalunya
Comunicado UGT Juicio Despido
Sentencia Despido Nulo Juzgado Social 8 Barcelona
Comunicado UGT Despido Xavier Rivada
Noticia aparecida en "Les notícies del delegat"

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27 abril 2008

Galeria

13 enero 2008

Sentencia íntegra Tribunal Superior de Justícia de Catalunya por Despido Nulo contra COMSA RAIL TRANSPORT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO


En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5068/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT frente a la sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demanda nº 694/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

“ Que estimando la demanda promovida por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a UTE COMSA MORROT a la readmisión inmediata y regular del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido 25 de noviembre de2005 hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.”

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx presta servicios para la empresa demandada UTE COMSA MORROT desde 6-3-2002, folio 143 y ss 361, 362, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo con un salario bruto de x.xxx,xx euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que en fecha 28-10-2005 se le envió al actor mediante burofax pliego de cargos obrante en los folios 372 y ss a los que íntegramente me remito. El referido burofax fue recibido por el actor el posterior 7 de noviembre.- folio 375. El día 28 de octubre le fue comunicado al Delegado de CCOO y, mediante burofax de dicho mismo día se remitió al delegado UGT que fue debidamente entregado el 29 de octubre de 2005.- folios 378 y ss-

Tercero.- Que el actor ante el anterior pliego de cargos evacuó las pertinentes alegaciones comunicándolas a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2005.- folios 382 y ss-
Cuarto.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió burofax al actor, folio 389, comunicándole la carta de despido obrante en los folios 390 y ss, burofax que fue recepcionado por el actor el 1 de diciembre de 2005.- folio 396- El tenor de la carta de despido es el siguiente:

"Muy Sr. nuestro:

Una vez concluido el Expediente Contradictorio que le fue incoado, lamentamos poner en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, cuya sanción cumplirá con efectos a partir de la fecha de la presente, por haberse evidenciado la comisión por su parte de la siguiente falta laboral de carácter muy grave, consistente en:

El día 2 de septiembre pasado, hacia las 3,30h de la madrugada, se personó Vd., acompañado del también trabajador de la empresa Sr. Sxxxxx Dxxxxxx, en las oficinas de Comsa Rail Transport, sitas en la estación ferroviaria de Can Tunis de Barcelona.

El motivo inicial de la visita era el de entregar a un compañero de trabajo un impreso de afiliación sindical, así como una copia del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Acto seguido, como ya había hecho el día 8 de julio precedente, volvió a aludir a la marcha de la empresa COMSA y a la entrada de la también empresa SLISA en la estación de Can Tunis, solicitando opinión a sus compañeros al respecto y preguntándoles en cuál de las dos empresas querían continuar trabajando para, finalmente, decirles: “Estoy aquí para hacerle el trabajo sucio a SLISA”.

Al responderle su compañero, Sr. Gxxxxx Cxxxxx, que se sentía muy a gusto en la empresa COMSA, Vd. les dijo a los presentes: “Entonces, ¿qué le digo a SLISA?, ¿pueden hablar con vosotros?. Tened presente que COMSA ha hecho todo el trabajo duro, que luego se lo quitarán y entrará definitivamente SLISA y ¿entonces qué?. SLISA preferiría contar con vosotros y, si se os tiene que mejorar algo, se mejora”.

Su compañero, Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx, que había estado presente en la reunión que se celebró el día 8 de julio anterior, quedó desconcertado por lo allí tratado y, a tenor de sus reincidentes manifestaciones, optó por entregarle posteriormente copia de su hoja de salarios, quedando pendiente de la eventual oferta que le viniera por parte de SLISA. Finalmente, en concreto el día 22 de septiembre pasado, el Sr. Sxxxxxx Lxxxx cesó voluntariamente en la empresa y, a día de hoy, trabaja en SLISA.

Su proceder constituye una injustificable reiteración de lo acaecido ya con anterioridad (8 de julio precedente), hecho por el cual fue reprendido (extremo reconocido por Vd. en su escrito de descargo en el Expediente Contradictorio incoado), lo cual evidencia una actitud de transgresión de la buena fe contractual (deslealtad hacia su empresa frente a la competencia, al anunciarse como interlocutor de aquélla, cuando es trabajador de ésta).

Por ello, al amparo del contenido de los arts. 75.4.c) y 76.4.b) del vigente XIX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se le impone la sanción a que se ha hecho alusión al comienzo de la presente y con los efectos igualmente señalados.

Se da cuenta de la sanción a los Delegados de Personal, así como a la Sección Sindical de U.G.T, al constar su afiliación a dicho Sindicato.”

Quinto.- Que en fecha 9 de diciembre de 2005 el actor comunica a la empresa UTE COMSA MORROT que desde el pasado 24 de noviembre de 2005 viene prestando servicios en la empresa Marcil SA.- folio 141-. El actor ya había prestado servicios para dicha empresa haciendo cestas de navidad en anteriores años, en los meses de noviembre, diciembre y enero.- manifestaciones del actor no contradichas, folio 139-

Sexto.- Que en fecha 17 de enero de 2006 el actor remite nueva comunicación aclarando que la anterior y referida en el anterior ordinal lo fue a efectos de cotización en la TGSS y exclusivamente por la situación de pluriempleado.- véase folio 106 y ss 142-

Séptimo.- Que el actor fue delegado de personal hasta mayo de 2005 y delegado sindical hasta el 12 de septiembre de 2005.

Octavo.- Que en relación a los hechos imputados en la carta de despido debe señalarse que los trabajadores de COMSA ya hablaban en los meses de junio, julio y agosto sobre el cambio de empresa y la posible entrada de SLISA en la estación de Can Tunis estando interesados en cual podía ser su situación. El actor acudió en fecha 2 de septiembre de 2005 a las 3,30 horas a dicho centro para explicar a los trabajadores en el marco de sus funciones de representación cuales podían ser sus condiciones laborales y el convenio aplicable de darse el cambio de empresa.- valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-. Que el Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx trabaja actualmente en la empresa SLISA siendo el gerente del anterior su tío. El actor vino además el día 2 de septiembre, referido en la carta a afiliar a UGT al Sr. Sxxxxxx. - testifical Sr. Sxxxxxx-

Noveno.- Que con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la primera. –valoración testifical careo mejor proveer, documental parte actora, folios 166 y ss-"


TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando a los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como nulo, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando que el procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia tenía por objeto la calificación del despido del demandante, en relación con la carta de despido, en la que se imputaba al trabajador determinados hechos constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, que dichos hechos fueron objeto de prueba, que la falta de valoración de la prueba lleva al Juzgador de instancia a declarar la nulidad del despido, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que si hubiesen sido valoradas adecuadamente tales pruebas las consecuencias, en cuanto a la calificación del despido hubiesen sido otras, y, por último que la sentencia recurrida no hace referencia a cuáles han sido los elementos probatorios en virtud de los cuales el Juzgador de instancia llega a la consideración de que los hechos imputados al trabajador en la carta de despido no han quedado acreditados.
Para la resolución de este motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de setiembre de 1.992, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24-1, proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Para que prospere esta doctrina antirrigorista es preciso (STS de 22 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1990) que existan datos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto, en relación con la demanda del recurrente, supuesto en el que el Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
La alegación de la parte recurrente de que los hechos imputados al demandante fueron objeto de prueba y que existe una falta de valoración de la prueba hasta el punto de que se decreta la nulidad del despido y que, de haber sido valoradas adecuadamente, hubiesen conducido a declarar la procedencia o improcedencia del despido no pueden ser aceptadas, en la medida en que dichas alegaciones en ningún caso podrían justificar la formulación de un motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin perjuicio de ello, la resolución recurrida ya expone, ordinal octavo, en relación a los hechos imputados en la carta, los extremos que considera probados, y en dicha sentencia existen continuas referencias a la prueba testifical, así como a la documental que sirven de apoyo a los extremos fácticos que se consignan, no siendo aceptable el argumento de que el Juzgador de instancia no ha hecho ninguna alusión a la realidad o eventual gravedad de las imputaciones efectuadas.
La parte recurrente indica también que la sentencia de instancia no hace ninguna alusión a los elementos probatorios en base a los que establece los hechos probados, no llevando a cabo una valoración de tales elementos probatorios o cualquier otro tipo de argumentación al respecto. En cuanto al incumplimiento del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe indicarse que dicho precepto no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por lo contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado que el aludido artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.


F A L L A M O S


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.006, en los autos nº 694/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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25 diciembre 2007

Sentencia íntegra por Despido Nulo contra COMSA RAIL TRANSPORT



Juzgado Social nº 8 de Barcelona
Autos: 694/2005

En la ciudad de Barcelona a 24 de octubre de 2006

El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO LEAL PERALVO Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona

Pronuncia

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA (NUM. 312/06)

En los presentes autos núm. 694/2005 instados por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx contra U.T.E. COMSA MORROT que versa sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo social demanda suscrita por la citada parte actora, que se fundamentaba y apoyaba en los hechos que detalladamente quedan descritos en el escrito presentado, en el que se terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite y señalado día para la celebración del juicio, comparecieron las partes tal y como es de ver en el acta extendida a tal efecto.

Tercero.- Abierto el juicio a prueba se propuso la que es de ver en el acta mencionada, quedando tras conclusiones en la mesa de S.Sª. para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones ordenadas por la ley.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Que Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx presta servicios para la empresa demandada UTE COMSA MORROT desde 6-3-2002, folio 143 y ss 361, 362, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo con un salario bruto de x.xxx,xx euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que en fecha 28-10-2005 se le envió al actor mediante burofax pliego de cargos obrante en los folios 372 y ss a los que íntegramente me remito. El referido burofax fue recibido por el actor el posterior 7 de noviembre.- folio 375. El día 28 de octubre le fue comunicado al Delegado de CCOO y, mediante burofax de dicho mismo día se remitió al delegado UGT que fue debidamente entregado el 29 de octubre de 2005.- folios 378 y ss-

Tercero.- Que el actor ante el anterior pliego de cargos evacuó las pertinentes alegaciones comunicándolas a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2005.- folios 382 y ss-

Cuarto.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió burofax al actor, folio 389, comunicándole la carta de despido obrante en los folios 390 y ss, burofax que fue recepcionado por el actor el 1 de diciembre de 2005.- folio 396- El tenor de la carta de despido es el siguiente:

“Muy Sr. nuestro:

Una vez concluido el Expediente Contradictorio que le fue incoado, lamentamos poner en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, cuya sanción cumplirá con efectos a partir de la fecha de la presente, por haberse evidenciado la comisión por su parte de la siguiente falta laboral de carácter muy grave, consistente en:

El día 2 de septiembre pasado, hacia las 3,30h de la madrugada, se personó Vd., acompañado del también trabajador de la empresa Sr. Sxxxxx Dxxxxxx, en las oficinas de Comsa Rail Transport, sitas en la estación ferroviaria de Can Tunis de Barcelona.

El motivo inicial de la visita era el de entregar a un compañero de trabajo un impreso de afiliación sindical, así como una copia del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Acto seguido, como ya había hecho el día 8 de julio precedente, volvió a aludir a la marcha de la empresa COMSA y a la entrada de la también empresa SLISA en la estación de Can Tunis, solicitando opinión a sus compañeros al respecto y preguntándoles en cuál de las dos empresas querían continuar trabajando para, finalmente, decirles: “Estoy aquí para hacerle el trabajo sucio a SLISA”.

Al responderle su compañero, Sr. Gxxxxx Cxxxxx, que se sentía muy a gusto en la empresa COMSA, Vd. les dijo a los presentes: “Entonces, ¿qué le digo a SLISA?, ¿pueden hablar con vosotros?. Tened presente que COMSA ha hecho todo el trabajo duro, que luego se lo quitarán y entrará definitivamente SLISA y ¿entonces qué?. SLISA preferiría contar con vosotros y, si se os tiene que mejorar algo, se mejora”.

Su compañero, Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx, que había estado presente en la reunión que se celebró el día 8 de julio anterior, quedó desconcertado por lo allí tratado y, a tenor de sus reincidentes manifestaciones, optó por entregarle posteriormente copia de su hoja de salarios, quedando pendiente de la eventual oferta que le viniera por parte de SLISA. Finalmente, en concreto el día 22 de septiembre pasado, el Sr. Sxxxxxx Lxxxx cesó voluntariamente en la empresa y, a día de hoy, trabaja en SLISA.

Su proceder constituye una injustificable reiteración de lo acaecido ya con anterioridad (8 de julio precedente), hecho por el cual fue reprendido (extremo reconocido por Vd. en su escrito de descargo en el Expediente Contradictorio incoado), lo cual evidencia una actitud de transgresión de la buena fe contractual (deslealtad hacia su empresa frente a la competencia, al anunciarse como interlocutor de aquélla, cuando es trabajador de ésta).

Por ello, al amparo del contenido de los arts. 75.4.c) y 76.4.b) del vigente XIX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se le impone la sanción a que se ha hecho alusión al comienzo de la presente y con los efectos igualmente señalados.

Se da cuenta de la sanción a los Delegados de Personal, así como a la Sección Sindical de U.G.T, al constar su afiliación a dicho Sindicato.”

Quinto.- Que en fecha 9 de diciembre de 2005 el actor comunica a la empresa UTE COMSA MORROT que desde el pasado 24 de noviembre de 2005 viene prestando servicios en la empresa Marcil SA.- folio 141-. El actor ya había prestado servicios para dicha empresa haciendo cestas de navidad en anteriores años, en los meses de noviembre, diciembre y enero.- manifestaciones del actor no contradichas, folio 139-

Sexto.- Que en fecha 17 de enero de 2006 el actor remite nueva comunicación aclarando que la anterior y referida en el anterior ordinal lo fue a efectos de cotización en la TGSS y exclusivamente por la situación de pluriempleado.- véase folio 106 y ss 142-

Séptimo.- Que el actor fue delegado de personal hasta mayo de 2005 y delegado sindical hasta el 12 de septiembre de 2005.

Octavo.- Que en relación a los hechos imputados en la carta de despido debe señalarse que los trabajadores de COMSA ya hablaban en los meses de junio, julio y agosto sobre el cambio de empresa y la posible entrada de SLISA en la estación de Can Tunis estando interesados en cual podía ser su situación. El actor acudió en fecha 2 de septiembre de 2005 a las 3,30 horas a dicho centro para explicar a los trabajadores en el marco de sus funciones de representación cuales podían ser sus condiciones laborales y el convenio aplicable de darse el cambio de empresa.- valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-. Que el Sr. Gxxxxxx Sxxxxxx Lxxxx trabaja actualmente en la empresa SLISA siendo el gerente del anterior su tío. El actor vino además el día 2 de septiembre, referido en la carta a afiliar a UGT al Sr. Sxxxxxx. - testifical Sr. Sxxxxxx-

Noveno.- Que con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la primera. –valoración testifical careo mejor proveer, documental parte actora, folios 166 y ss-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados obrantes en el apartado anterior de la presente resolución, a excepción de los pacíficamente no controvertidos, se han deducido de la valoración de la prueba practicada con especial determinación probatoria en la referenciada junto a cada uno de los ordinales de probanzas, así como de los razonamientos y valoraciones de la prueba a introducir en los posteriores fundamentos de derecho.- artículo 97.2 del RDL 2/95 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral-

Segundo.- La empresa demandada opone la excepción de falta de acción al comunicar el actor que desde el día 24 de noviembre de 2005 prestaba servicios para la empresa Marcil SA. En ningún caso el actor manifiesta que desiste de la relación laboral mantenida con la empresa demandada desde dicha fecha y, en todo caso, no resulta en modo alguno ilegal mantener una situación de pluriempleo prestando servicios para otra empresa al margen del sector de actividad de la empresa demandada, tal como manifiesta el actor y la parte demandada ni combate ni contradice.

Tercero.- De la valoración conjunta de la prueba de interrogatorio judicial y testifical alcanzamos la convicción que el actor se desplazó al centro referido en la carta de despido para resolver las dudas, cuestiones e inquietudes que tenían los trabajadores ante un posible cambio de empresa. Recordemos que el actor era delegado sindical de UGT y delegado de personal. Constatamos igualmente de la testifical y documental practicada que el actor había interpuesto denuncias ante la inspección de trabajo, así como otras reivindicaciones que a la empresa demandada le habían resultado molestas. Asimismo, del careo entre los testigos llevado a cabo para mejor proveer alcanzamos la convicción judicial que la empresa llevaba tiempo planteándose deshacerse del actor dada la conflictividad y los inconvenientes que generaba a la empresa, así manifestándoselo a la testigo Mxxxxxxxxx Rxxxxx.

Cuarto.- El tribunal Constitucional desde la STC 38/1981, viene señalando que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en la realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del ‘onus probandi’ no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosílmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario, pues, la prueba diabólica de un hecho negativo la no discriminación, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales” (STC 136/1996, de 23 de julio, FJ 6).
Hemos tenido ocasión de manifestar en varias sentencias que el incumplimiento de las exigencias de la prueba indiciaria se reconduce por defecto al derecho material afectado. El principio que inspira la valoración del panorama indiciario (aquí en el campo del derecho del trabajo) no constituye una cuestión de estricta índole procesal; muy al contrario, trasciende este plano para conectarse al propio derecho sustantivo involucrado, ya que su finalidad es la de evitar que las dificultades probatorias de las vulneraciones constitucionales en el ámbito de la relación laboral impidan revelar los verdaderos motivos de la conducta empresarial y, en su caso, declarar la lesión del derecho fundamental dañado (por todas STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5). La ausencia de prueba por parte del empresario STC 101/2000, de 10 de abril, FJ 5 “trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador”. En el presente supuesto, por consiguiente, la indiciaria vulneración de la libertad de expresión del demandante en amparo, dicho de nuevo en los términos de la STC 101/2000, de 10 de abril FJ 4, “solo podía ser destruida, tal como dispone el artículo 179.2 LPL, mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La disposición legal supone en este punto la transposición de reiterada jurisprudencia, según la cual y una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido caso que nos ocupa respondía a ‘causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios’. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosílmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido)”.
Ahora bien, “no se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada.

Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, FJ 4).
También tiene establecido el Tribunal Constitucional que cuando se trata de despidos en los que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio, y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. “Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre otra conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).”

Quinto.- En atención y correspondencia a lo anteriormente expuesto podemos constatar como la carta de despido, de cuyos hechos no se acredita nada más que aquello recogido en probanzas y especificado igualmente en el presente apartado, es una simple herramienta para proceder a la extinción contractual del actor. Recoge expresiones no acreditadas imputadas al actor de manera aislada y no conectada con los comentarios de los que necesariamente dada su redacción debían derivarse. Elemento el anterior, en su caso, fundamental para determinar el contexto y la efectiva gravedad o no de la no acreditada conducta del actor. Debiendo a su vez diferenciarse clara y tangencialmente entre la respuesta o inclusive el posicionamiento ante las inquietudes de los trabajadores en relación a la situación económica presente y futura de estos, del cual el actor era representante, y solo de estos, de la deslealtad ante la empresa demandada.- véase entre otras STS 20-4-2005, STSJ Canarias 30-3-2005, STSJ Madrid 17-5-2005-

Como ha señalado el Tco “ La función sindical representativa no se caracteriza por basarse en fórmulas de composición o de colaboración con la empresa, sino de autodefensa o autotutela en las que no cabe abogar por la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (SSTC 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 11)”.

La conducta del representante sindical se orienta a transmitir una información de relieve laboral, sin que, el derecho fundamental que ampara su conducta “exista sólo para las informaciones que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que pueden inquietar o perturbar.- Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside, sentencia de 7 de diciembre de 1976 y sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988 de 21 de enero, fundamento jurídico 6º-

El despido deberá declararse nulo con sus correspondientes consecuencias legales al constituir el mismo y así alcanzar la convicción este juzgador que este forma parte de una represalia por el ejercicio de las acciones jurídicas y sindicales llevadas a cabo por éste, buscando intencionalmente cobertura hacia la extinción de la relación laboral.- artículo 14, 24 de la CE, artículo 17.3 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, entre otros concordantes-.

Sexto.- A pesar de que se plantea la reducción de salarios de tramitación, no deberá producirse, estando ante una situación de pluriempleo que el actor inclusive ya llevaba a cabo en años anteriores, producida en todo caso con anterioridad a la fecha de efectos del despido.

Séptimo.- Procederá absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los preceptos jurídicos aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a UTE COMSA MORROT a la readmisión inmediata y regular del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido 25 de noviembre de 2005 hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación cante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación, anunciándose el recurso ante este Juzgado, por escrito o comparecencia, siendo indispensable si el recurrente es el patrono, que exhiba al tiempo de anunciarlo el resguardo acreditativo de haber depositado en BANESTO y en la cuenta corriente núm. xxxx-xxxx-xx-xxx/xx de este juzgado, la cantidad objeto de la condena y que deposite 150,25 euros en la misma cuenta del mismo banco.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por el Magistrado Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día quince de noviembre de dos mil seis, doy fe.

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19 diciembre 2007

Despido nulo en COMSA RAIL TRANSPORT

El juez considera nulo el despido de un delegado de la UGT de Cataluña en COMSA RAIL TRANSPORT por tratarse de persecución sindical

La sentencia recoge que la empresa ya se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedirlo por las denuncias que había presentado a la Inspección de Trabajo así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad a la dirección.

El delegado de la UGT de Cataluña Xavier Rivada ha obtenido una sentencia favorable del Juzgado Social número 8 de Barcelona (sentencia número 312/06 de 24 de octubre de 2006), que ha declarado la nulidad de su despido por tratarse de una represalia por su actividad sindical, y ha condenado a la empresa UTE COMSA MORROT, sociedad integrada por la constructora COMSA S.A. y la filial COMSA RAIL TRANSPORT S.L. (empresa a la que el Ministerio de Fomento ha otorgado la primera licencia de operador ferroviario que la habilita para competir con RENFE) a la readmisión inmediata del trabajador y a abonarle todos los salarios dejados de percibir desde su despido (1 de diciembre de 2005).

La UTE COMSA MORROT, subcontratada por ADIF para la formación y maniobra de trenes en la estación de Barcelona Morrot, despidió a Xavier Rivada al considerar que había incurrido en una falta laboral muy grave por, según la empresa, influir sobre los trabajadores para que se fueran a otra empresa, SLISA, que optaba también a la realización de esta actividad en la estación de Can Tunis, ya que ADIF iba a sacar la contrata nuevamente a concurso.

No obstante, la sentencia recoge que los trabajadores de COMSA ya hablaban desde hacia meses del cambio de empresa en la estación de Can Tunis y estaban preocupados por su situación laboral, de manera que Xavier Rivada, en su función de delegado sindical, había ido al centro de trabajo para explicar a los compañeros cuales podían ser sus condiciones laborales y el cambio de convenio en caso de producirse el cambio de empresa.

La sentencia también recoge como hecho probado que "con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor, dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la empresa".

El trabajador venia denunciado hechos tales como que en el centro de trabajo la plantilla no tenía acceso al agua potable ni a un botiquín portátil, la necesaria mejora de los vestuarios, los errores cometidos por la empresa en las fechas de alta en orden a causar derecho a las prestaciones del sistema de Seguridad Social, las mejoras necesarias en las medidas de protección individual y ropa de trabajo, la ausencia de evaluación de riesgos en la implementación de sistemas de trabajo, la inexistente coordinación de operaciones que existía en el centro y los riesgos que esta irresponsabilidad generaba, no haber formado en materia de prevención de riesgos laborales a varios trabajadores, la falta del necesario método de limpieza de la ropa de trabajo ante el contacto con productos químicos, la vulneración de los derechos de los trabajadores tras haber modificado injustificadamente sus condiciones de trabajo, los riesgos existentes por la no pavimentación de los pasillos entre las vías, las graves deficiencias en la formación realizada por la empresa para la obtención del carnet de gruista, etc.

Respecto a la "deslealtad hacia su empresa frente a la competencia", a la cual hace referencia COMSA en la carta de despido y que señala como causa, el juez recoge una consideración anterior del Tribunal Constitucional (sentencia 134/1994 de 9 de mayo): "La función sindical representativa no se caracteriza por basarse en formulas de composición o de colaboración con la empresa, sino de autodefensa o auto tutela en las que no cabe abogar por la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial".

Además, el juez también señala que cuando un trabajador alegue que un despido disciplinario encubre una violación de sus derechos fundamentales, ha de ser la empresa la que acredite causas objetivas, razonables y proporcionadas, ya que "no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque en caso contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales".

Así, la sentencia determina, basándose en diferentes artículos de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores, que "el despido deberá declararse nulo (...) al alcanzar este juzgador la convicción que este forma parte de una represalia por el ejercicio de las acciones jurídicas y sindicales llevadas a cabo por el trabajador, buscando intencionalmente cobertura hacia la extinción de la relación laboral".

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21 junio 2007

Sentencia íntegra por Modificación de Condiciones de Trabajo contra COMSA RAIL TRANSPORT



Juzgado Social nº 28 de Barcelona
Ronda de Sant Pere, nº 52
Barcelona 08010

AUTOS Nº 326/2005N

Procedimiento: Modificación condiciones trabajo exc.mov.geográfic

Parte Actora : Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx, Jxxxx Oxxx Rxxxx Y Axxxxx Cxxxxx Pxxxx

Parte Demandada : U.T.E. COMSA MORROT

En la ciudad de Barcelona, a 18 de Enero de 2006

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús FUERTES BERTOLÍN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 28 de esta ciudad y su provincia los autos promovidos por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx, Jxxxx Oxxx Rxxxx y Axxxxx Cxxxxx Pxxxx frente a U.T.E. COMSA MORROT sobre Modificación de condiciones de trabajo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 23/2005

I ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10/05/05 y por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona la demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó pertinentes, pedía se dictara Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar en fecha 15/09/05, con asistencia de Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx y Axxxxx Cxxxxx Pxxxx, representados por Mª Axxxxx Rxxx Pxxxx, y U.T.E. Comsa Morrot representado por Pau Filella Safont-Tria y asistido por Miguel Medes Pérez.

TERCERO.- Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la demandada contestó en el sentido de oponerse a la misma, solicitando sentencia de conformidad a sus pedimentos, previo el recibimiento a prueba.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, las partes propusieron los medios de prueba de que intentaron valerse, con el resultado de la admitida y practicada obrante en autos.

QUINTO.- En conclusiones las partes reiteraron sus pedimentos con las alegaciones contenidas en el acta de juicio, solicitando sentencia de conformidad a los mismos, y sin más trámites quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales de los de su clase.

II HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Para la Unión Temporal de Empresas U.T.E. COMSA MORROT, trabajan:
Xxxxxx Rxxxxx Lxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 26 de Septiembre de 2002, con Categoría Profesional de Jefe de Equipo y con un Salario de 1.380,74 Euros mensuales;
Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 10 de Agosto de 2002, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.250,34 Euros mensuales;
Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 30 de Junio de 2003, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.190,85 Euros mensuales;
Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 12 de Enero de 2004, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.222,10 Euros mensuales;
Jxxxx Oxxx Rxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 26 de Julio de 2004, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.255,98 Euros mensuales;
Axxxxx Cxxxxx Pxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 27 de Mayo de 2004, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.492,38 Euros mensuales.

SEGUNDO.- Las dos entidades demandadas firmaron entre sí el Contrato Número 2.3 / 4.602.0118/3-00100, sobre manipulación de unidades de Transporte Intermodal, servicio de maniobras, mantenimiento de pavimentación, señalización horizontal y mantenimiento de los medios de manipulación en la Terminal de Barcelona Morrot.

TERCERO.- Hasta la fecha de 1 de Abril de 2.005, la brigada de maniobras de trenes, en la Terminal de carga y descarga, estaba formada por:

6 a 14: 1 Capataz o Jefe de Grupo y 1 Especialista de Maniobras;
14 a 22: 1 Capataz o Jefe de Grupo y 2 Especialistas de Maniobras;
19 a 2: 1 Especialista de Maniobras;
22 a 6: 1 Capataz o Jefe de Grupo y 1 Especialista de Maniobras.

CUARTO.- Con la entrada en vigor del nuevo cuadrante, desde el día 4 de Abril de 2.005, se establece el cuadro siguiente:

6 a 14: 1 Especialista de Maniobras;
12 a 19: 1 Especialista de Maniobras;
14 a 22: 1 Especialista de Maniobras;
19 a 2: 1 Especialista de Maniobras;
22 a 6: 1 Especialista de Maniobras.

QUINTO.- La Empresa efectuó esta variación por sí, sin seguir los trámites establecidos en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Xxxxxx Rxxxxx Lxxxx es el representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- A día 20 de Abril de 2.005, los actores interpusieron Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Modificación de condiciones de trabajo, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 12.50 horas del día 10 de Mayo de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores interpusieron Demanda en Impugnación de Modificación de las Condiciones de Trabajo, que calificaron de sustancial, y que mantuvieron a excepción de Jxxxx Oxxx Rxxxx, quien no compareció al Acto de Juicio (Folios 25 a 30).
Mediante escrito posterior (Folio 16), la defensa de los actores aclaró el carácter de Unión Temporal de Empresas de la parte contraria.
Se aporta el Contrato de ambas entidades.

SEGUNDO.- La parte demandada (bajo común defensa de ambas entidades) reconoció los datos de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario de los actores subsistentes.

TERCERO.- El Hecho Segundo de la Demanda afirmó que la Empresa había procedido a un cambio de horarios, del sistema de trabajo y rendimientos, así como había introducido un nuevo turno.
La Demanda describió el cambio habido en su Hecho Tercero.
La Contestación negó el carácter unilateral, afirmando que respondió a un Acuerdo de Marzo de 2.005; aceptando que el cambio habido fue el descrito en el Hecho Tercero de la Demanda, aunque negando ese carácter de imposición.

CUARTO.- La parte demandada, en su ramo de prueba (Folios 315 a 319) aportó una “Nota Informativa reunión 10 de Marzo de 2005”, donde se dice que “finalmente ha habido un acuerdo en el ámbito de Barcelona, para la implantación y aplicación de la “conducción restringida”. Seguidamente, y entre otros comentarios anteriores y posteriores, transcribía la variación ahora impugnada. Como su propio nombre indica, es una simple nota interna entre cargos de entidades, no el Acuerdo en sí.
No consta, en el resto del ramo de prueba de la parte demandada, tal “Acuerdo”, sino sólo diversa documentación redactada y cuadros de las entidades. El Acuerdo fue negado por la parte contraria, en interrogatorios de parte y testificales, en particular, en cuanto a que, en tal Acuerdo, si lo hubo, interviniera UGT, Sindicato de los demandantes. La carga de la prueba de tal acuerdo era de la parte demandada (Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no resulta que lo haya acreditado.

QUINTO.- A falta de tal Acuerdo, hay que entender la modificación impugnada como unilateral de la parte demandada, y decidir si fue “sustancial” o no.
La defensa de la parte demandada entendió que era una modificación dentro del “ius variandi” reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de su Sala de lo Social, en desarrollo de la previsión del Artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, sobre: “Dirección y control de la actividad laboral”. Hay que entender que esta alegación de modificación unilateral de escasa entidad es subsidiaria de la de Acuerdo entre partes, pues, en caso contrario, sería contradictoria de la otra, y probatoria, también, de que, realmente, no hubo Acuerdo ninguno.
El “ius variandi” lo admite, no sólo la Jurisprudencia, que no podría implantarlo por sí (Artículo 1.6 del Código Civil), sino un precepto de Derecho Laboral sustantivo, el ya mencionado. El análisis de si, en un supuesto concreto, es aceptable una modificación, como ejercicio del “ius variandi”, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la modificación y el sector de actividad de que se trate, siendo difícil dar reglas generales. Para la defensa de la parte demandada, la modificación del presente caso es admisible por la baja frecuencia de su incidencia, respecto de cada trabajador afectado, en turno rotativo: Para siete trabajadores, cada uno cada siete semanas.
La Demanda no consideró como criterio decisivo ése de la frecuencia, sino el de la seguridad laboral: “Se suprime el capataz o jefe de grupo sometiendo al especialista a un cambio de sistema de trabajo y rendimiento con la posibilidad de que exista una deficiencia en seguridad grave (está denunciado a Inspección de Trabajo) porque el capataz o jefe de grupo coordinaba, supervisaba y dirigía el trabajo entre el especialista de maniobras y el maquinista. Al quedar el especialista en maniobras sin capataz o jefe de grupo debe realizar ambas funciones con el riesgo que conlleva de arrollamientos o atropamientos. Se crea un nuevo turno de 12 a 19 horas, que hasta entonces no existía”.
La Contestación discrepó de esta versión y afirmó que no se había producido riesgo o falta de seguridad, “ya que la actividad se cumple según Protocolos de Seguridad en la que no influye el número de trabajadores”; y porque la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dice que la función era de dos especialistas y actualmente lo hace un Especialista bajo las órdenes de Jefe de Circulación y esto la Inspección no lo considera riesgo o falta de seguridad.
Si las partes discrepan en cuanto a si el nuevo sistema es de mayor o menor riesgo, cabe decir que, como mínimo, la cuestión no es pacífica, y la parte demandada no debía haberlo interpretado e impuesto unilateralmente, y luego empecinarse en ello y no ceder ni conciliarlo administrativa ni judicialmente. La parte actora aporta en su prueba documental un supuesto de hecho de un posible accidente que podría producirse, a su juicio, y de que la cuestión, además de Barcelona, se ha suscitado en otros puntos, como Orense. No cabe entender en ello exageración interesada de la parte actora, a efectos de suprimir una modificación que, como dice la parte demandada, afectaría sólo a una de cada siete semanas. La opinión del Inspector que ha intervenido, en el sentido de que el sistema es seguro a su juicio, no obsta a que el tema es, en sí, propio de modificación sustancial, del Artículo 41,a),b),c) y e) del Estatuto de los Trabajadores. En la posible duda, en todo caso, y en materia de seguridad ferroviaria, ha que estar a la tesis de la Modificación Sustancial. La alegación genérica al “ius variandi” tampoco citó Sentencias que hayan admitido variaciones como la de autos, respecto de trabajadores de entidades ferroviarias.

SEXTO.- Establecido que tal variación fue “Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo”, la parte demandada debió haber seguido los trámites del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La Demanda dice que no se siguieron los de notificación, por el Empresario, al trabajador afectado (a ninguno de los demandantes subsistentes, hay que entender ahora) y a sus representantes legales (del sindicato UGT) con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
La parte demandada admitió no haberlos seguido, precisamente porque ella entendía que la Modificación era no “sustancial”, lo que, además, confirma que no fue cierto el Acuerdo previo.

SÉPTIMO.- Por no haberse seguido dichos trámites, de plazo de preaviso, la Demanda suplicó que la modificación se declarare injustificada, y la reposición a las condiciones anteriores, que es el efecto legal previsto.
Se estima la Demanda.

OCTAVO.- Frente a la presente Resolución, NO cabe Recurso alguno (Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que, estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, por Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, por Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, por Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx y por Axxxxx Cxxxxx Pxxxx contra la Unión Temporal de Empresas U.T.E. COMSA MORROT, debo declarar y declaro injustificada y dejada sin efecto, en su totalidad, la Modificación de Condiciones de Trabajo de 4 de Abril de 2.005, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración, reponiendo la medida a la existente con anterioridad a dicha fecha.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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