La privatización del Ferrocarril

Sinónimo de precariedad laboral y vulneración de los derechos de los trabajadores?

21 junio 2007

Sentencia íntegra por Modificación de Condiciones de Trabajo contra COMSA RAIL TRANSPORT



Juzgado Social nº 28 de Barcelona
Ronda de Sant Pere, nº 52
Barcelona 08010

AUTOS Nº 326/2005N

Procedimiento: Modificación condiciones trabajo exc.mov.geográfic

Parte Actora : Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx, Jxxxx Oxxx Rxxxx Y Axxxxx Cxxxxx Pxxxx

Parte Demandada : U.T.E. COMSA MORROT

En la ciudad de Barcelona, a 18 de Enero de 2006

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús FUERTES BERTOLÍN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 28 de esta ciudad y su provincia los autos promovidos por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx, Jxxxx Oxxx Rxxxx y Axxxxx Cxxxxx Pxxxx frente a U.T.E. COMSA MORROT sobre Modificación de condiciones de trabajo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 23/2005

I ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10/05/05 y por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona la demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó pertinentes, pedía se dictara Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar en fecha 15/09/05, con asistencia de Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx y Axxxxx Cxxxxx Pxxxx, representados por Mª Axxxxx Rxxx Pxxxx, y U.T.E. Comsa Morrot representado por Pau Filella Safont-Tria y asistido por Miguel Medes Pérez.

TERCERO.- Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la demandada contestó en el sentido de oponerse a la misma, solicitando sentencia de conformidad a sus pedimentos, previo el recibimiento a prueba.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, las partes propusieron los medios de prueba de que intentaron valerse, con el resultado de la admitida y practicada obrante en autos.

QUINTO.- En conclusiones las partes reiteraron sus pedimentos con las alegaciones contenidas en el acta de juicio, solicitando sentencia de conformidad a los mismos, y sin más trámites quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales de los de su clase.

II HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Para la Unión Temporal de Empresas U.T.E. COMSA MORROT, trabajan:
Xxxxxx Rxxxxx Lxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 26 de Septiembre de 2002, con Categoría Profesional de Jefe de Equipo y con un Salario de 1.380,74 Euros mensuales;
Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 10 de Agosto de 2002, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.250,34 Euros mensuales;
Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 30 de Junio de 2003, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.190,85 Euros mensuales;
Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 12 de Enero de 2004, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.222,10 Euros mensuales;
Jxxxx Oxxx Rxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 26 de Julio de 2004, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.255,98 Euros mensuales;
Axxxxx Cxxxxx Pxxxx, con Contrato de Obra, con Antigüedad de 27 de Mayo de 2004, con Categoría Profesional de Especialista de Maniobras y con un Salario de 1.492,38 Euros mensuales.

SEGUNDO.- Las dos entidades demandadas firmaron entre sí el Contrato Número 2.3 / 4.602.0118/3-00100, sobre manipulación de unidades de Transporte Intermodal, servicio de maniobras, mantenimiento de pavimentación, señalización horizontal y mantenimiento de los medios de manipulación en la Terminal de Barcelona Morrot.

TERCERO.- Hasta la fecha de 1 de Abril de 2.005, la brigada de maniobras de trenes, en la Terminal de carga y descarga, estaba formada por:

6 a 14: 1 Capataz o Jefe de Grupo y 1 Especialista de Maniobras;
14 a 22: 1 Capataz o Jefe de Grupo y 2 Especialistas de Maniobras;
19 a 2: 1 Especialista de Maniobras;
22 a 6: 1 Capataz o Jefe de Grupo y 1 Especialista de Maniobras.

CUARTO.- Con la entrada en vigor del nuevo cuadrante, desde el día 4 de Abril de 2.005, se establece el cuadro siguiente:

6 a 14: 1 Especialista de Maniobras;
12 a 19: 1 Especialista de Maniobras;
14 a 22: 1 Especialista de Maniobras;
19 a 2: 1 Especialista de Maniobras;
22 a 6: 1 Especialista de Maniobras.

QUINTO.- La Empresa efectuó esta variación por sí, sin seguir los trámites establecidos en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Xxxxxx Rxxxxx Lxxxx es el representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- A día 20 de Abril de 2.005, los actores interpusieron Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Modificación de condiciones de trabajo, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 12.50 horas del día 10 de Mayo de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores interpusieron Demanda en Impugnación de Modificación de las Condiciones de Trabajo, que calificaron de sustancial, y que mantuvieron a excepción de Jxxxx Oxxx Rxxxx, quien no compareció al Acto de Juicio (Folios 25 a 30).
Mediante escrito posterior (Folio 16), la defensa de los actores aclaró el carácter de Unión Temporal de Empresas de la parte contraria.
Se aporta el Contrato de ambas entidades.

SEGUNDO.- La parte demandada (bajo común defensa de ambas entidades) reconoció los datos de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario de los actores subsistentes.

TERCERO.- El Hecho Segundo de la Demanda afirmó que la Empresa había procedido a un cambio de horarios, del sistema de trabajo y rendimientos, así como había introducido un nuevo turno.
La Demanda describió el cambio habido en su Hecho Tercero.
La Contestación negó el carácter unilateral, afirmando que respondió a un Acuerdo de Marzo de 2.005; aceptando que el cambio habido fue el descrito en el Hecho Tercero de la Demanda, aunque negando ese carácter de imposición.

CUARTO.- La parte demandada, en su ramo de prueba (Folios 315 a 319) aportó una “Nota Informativa reunión 10 de Marzo de 2005”, donde se dice que “finalmente ha habido un acuerdo en el ámbito de Barcelona, para la implantación y aplicación de la “conducción restringida”. Seguidamente, y entre otros comentarios anteriores y posteriores, transcribía la variación ahora impugnada. Como su propio nombre indica, es una simple nota interna entre cargos de entidades, no el Acuerdo en sí.
No consta, en el resto del ramo de prueba de la parte demandada, tal “Acuerdo”, sino sólo diversa documentación redactada y cuadros de las entidades. El Acuerdo fue negado por la parte contraria, en interrogatorios de parte y testificales, en particular, en cuanto a que, en tal Acuerdo, si lo hubo, interviniera UGT, Sindicato de los demandantes. La carga de la prueba de tal acuerdo era de la parte demandada (Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no resulta que lo haya acreditado.

QUINTO.- A falta de tal Acuerdo, hay que entender la modificación impugnada como unilateral de la parte demandada, y decidir si fue “sustancial” o no.
La defensa de la parte demandada entendió que era una modificación dentro del “ius variandi” reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de su Sala de lo Social, en desarrollo de la previsión del Artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, sobre: “Dirección y control de la actividad laboral”. Hay que entender que esta alegación de modificación unilateral de escasa entidad es subsidiaria de la de Acuerdo entre partes, pues, en caso contrario, sería contradictoria de la otra, y probatoria, también, de que, realmente, no hubo Acuerdo ninguno.
El “ius variandi” lo admite, no sólo la Jurisprudencia, que no podría implantarlo por sí (Artículo 1.6 del Código Civil), sino un precepto de Derecho Laboral sustantivo, el ya mencionado. El análisis de si, en un supuesto concreto, es aceptable una modificación, como ejercicio del “ius variandi”, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la modificación y el sector de actividad de que se trate, siendo difícil dar reglas generales. Para la defensa de la parte demandada, la modificación del presente caso es admisible por la baja frecuencia de su incidencia, respecto de cada trabajador afectado, en turno rotativo: Para siete trabajadores, cada uno cada siete semanas.
La Demanda no consideró como criterio decisivo ése de la frecuencia, sino el de la seguridad laboral: “Se suprime el capataz o jefe de grupo sometiendo al especialista a un cambio de sistema de trabajo y rendimiento con la posibilidad de que exista una deficiencia en seguridad grave (está denunciado a Inspección de Trabajo) porque el capataz o jefe de grupo coordinaba, supervisaba y dirigía el trabajo entre el especialista de maniobras y el maquinista. Al quedar el especialista en maniobras sin capataz o jefe de grupo debe realizar ambas funciones con el riesgo que conlleva de arrollamientos o atropamientos. Se crea un nuevo turno de 12 a 19 horas, que hasta entonces no existía”.
La Contestación discrepó de esta versión y afirmó que no se había producido riesgo o falta de seguridad, “ya que la actividad se cumple según Protocolos de Seguridad en la que no influye el número de trabajadores”; y porque la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dice que la función era de dos especialistas y actualmente lo hace un Especialista bajo las órdenes de Jefe de Circulación y esto la Inspección no lo considera riesgo o falta de seguridad.
Si las partes discrepan en cuanto a si el nuevo sistema es de mayor o menor riesgo, cabe decir que, como mínimo, la cuestión no es pacífica, y la parte demandada no debía haberlo interpretado e impuesto unilateralmente, y luego empecinarse en ello y no ceder ni conciliarlo administrativa ni judicialmente. La parte actora aporta en su prueba documental un supuesto de hecho de un posible accidente que podría producirse, a su juicio, y de que la cuestión, además de Barcelona, se ha suscitado en otros puntos, como Orense. No cabe entender en ello exageración interesada de la parte actora, a efectos de suprimir una modificación que, como dice la parte demandada, afectaría sólo a una de cada siete semanas. La opinión del Inspector que ha intervenido, en el sentido de que el sistema es seguro a su juicio, no obsta a que el tema es, en sí, propio de modificación sustancial, del Artículo 41,a),b),c) y e) del Estatuto de los Trabajadores. En la posible duda, en todo caso, y en materia de seguridad ferroviaria, ha que estar a la tesis de la Modificación Sustancial. La alegación genérica al “ius variandi” tampoco citó Sentencias que hayan admitido variaciones como la de autos, respecto de trabajadores de entidades ferroviarias.

SEXTO.- Establecido que tal variación fue “Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo”, la parte demandada debió haber seguido los trámites del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La Demanda dice que no se siguieron los de notificación, por el Empresario, al trabajador afectado (a ninguno de los demandantes subsistentes, hay que entender ahora) y a sus representantes legales (del sindicato UGT) con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
La parte demandada admitió no haberlos seguido, precisamente porque ella entendía que la Modificación era no “sustancial”, lo que, además, confirma que no fue cierto el Acuerdo previo.

SÉPTIMO.- Por no haberse seguido dichos trámites, de plazo de preaviso, la Demanda suplicó que la modificación se declarare injustificada, y la reposición a las condiciones anteriores, que es el efecto legal previsto.
Se estima la Demanda.

OCTAVO.- Frente a la presente Resolución, NO cabe Recurso alguno (Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que, estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Jxxxxx Rxxxxx Lxxxx, por Sxxxxx Dxxxxxx Vxxxxxxxxx, por Exxxxxx Axxxxx Pxxxxx, por Bxxxxxxxx Mxxxxxx Rxxxxxxxx y por Axxxxx Cxxxxx Pxxxx contra la Unión Temporal de Empresas U.T.E. COMSA MORROT, debo declarar y declaro injustificada y dejada sin efecto, en su totalidad, la Modificación de Condiciones de Trabajo de 4 de Abril de 2.005, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración, reponiendo la medida a la existente con anterioridad a dicha fecha.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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